En cualquier clase de juicio, puede resultar determinante para la litis averiguar en vías de prueba, si el autor de un documento es en efecto a quien se le atribuye, por lo que la prueba pericial en grafoscopía será la idónea para determinarlo. Sin embargo, el mal-llamado cotejo de letras requiere invariablemente de documentos base de cotejo que permitan conocer prima facie, la identidad gráfica del sujeto a quien se le atribuye la grafía cuestionada, y para ello resultan indispensables los documentos llamados indubitables. Pero antes que nada, ¿Qué características deben revestir aquellos elementos para ser eficaces, técnica y jurídicamente? En esta entrada te diremos muchas cosas que te pueden servir tanto para tu ofrecimiento de prueba, como para objetar la confiabilidad de la prueba contraria.

Primero … ¿Qué significa indubitable?

La definición literal es: 

Adj. Que no admite duda. De manera generalizada, se puede decir que se considera indubitado a todo aquello que es auténtico, que se conoce con certeza su origen.

Fuente: Real Academia de la Lengua Española

Conocidos también como indubitados, base de cotejo, patrón, base o testigo, en muchos sistemas procesales, corre a cargo de la parte oferente de la prueba pericial, señalar que documentos utilizarán los expertos para la comparación de firmas. No obstante en algunos casos puede ser incluso el juzgador quien determine los elementos idóneos para el desahogo de la probanza.

Para efectos jurídicos, un documento indubitable es el que la ley le considera de esa manera, y que no existe duda de su autor (cuando menos para efectos legales) por revestir ciertas cualidades.

Existen dos aspectos a considerar para poder determinar cómo indubitables idóneos a dichos elementos de cotejo. El primero es desde el punto de vista de la grafoscopía y el otro es desde una perspectiva legal, ambos aspectos de manera concatenada le proporcionaran mayor alcance y confiabilidad a la conclusión a la que llegue el perito.

Desde el punto de vista grafoscópico

Las firmas a analizar deben reunir las siguientes características:

  1. Originales.
  2. Coetáneos.
  3. Homólogos.
  4. Equicircunstanciales.
  5. Espontáneas.
  6. Suficientes.

La originalidad, se puede decir en palabras simples, que significa que provenga directamente de una mano ejecutora, es decir, en sentido opuesto, que no sea una reproducción fotostática, representación digital o cualquier otro medio que sea distinto a la ejecución escritural directa. Si, lo sabemos, existe una jurisprudencia que dice «que si se puede» pero recordemos que el derecho y la criminalística como ciencia, no siempre se entienden y a veces, se emiten opiniones desde la óptica legal sin tomar en cuenta su alcance en la realidad técnica. En un post próximo, abundaremos el porqué no es viable y cuales son las deficiencias que llevan a aportar un grado de certeza inaceptable a juicio.

Si deseas revisar la tesis a la que me refiero, te la dejo a continuación:

PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA Y GRAFOSCÓPICA REALIZADA SOBRE COPIAS CERTIFICADAS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y VERACRUZ).

En cuanto la ley procesal señala que el Juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la probable verdad, debe inferirse que el criterio que rige para la admisión de probanzas de los hechos controvertidos es la denominada libre cognición. Por ello, en el caso que se ofrezca por alguna de las partes la prueba pericial caligráfica y grafoscópica sobre copias certificadas para analizar la autenticidad de una firma dudosa, el Juez debe valorar en cada caso si la calidad de la copia permite el desahogo de dicha prueba y en consecuencia, determinar de manera fundada y motivada si la misma debe o no ser admitida, ello con el objeto de obtener una justicia completa y efectiva, principio que establece el artículo 17 constitucional. Asimismo, si a juicio del perito, la copia certificada contiene los elementos técnicos necesarios para su estudio, el juez podrá darle valor probatorio dependiendo del dictamen pericial, inclusive apoyándose de otros medios de convicción, como la lógica, la sana crítica y la experiencia.

Época: Novena Época Registro: 162498 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 123/2010

Por otro lado, es necesario que las firmas sean “coetáneas, es decir, que la época en que se han suscrito sean cercanas con la firma que se cuestionan. Se consideran cercanas, firmas que se hayan estampado cinco años anteriores y cinco años posteriores. Resulta pertinente mencionar, que no existe un consenso uniforme en la comunidad científica para señalar el lapso que debe considerarse aún coetáneos los documentos a confrontar. Hay autores inclusive que dicen que +- 2 años es lo ideal, mientras otros que dicen que hasta diez años, todavía existen elementos a comparar de manera confiable. Este requisito es indispensable sobretodo cuando el resultado de la identificación resultase negativo (que la firma no proviene del mismo autor de las indubitadas), pues cuando se usa como firmas testigo, mas antiguas que cinco años, puede caber la posibilidad que la persona haya mutado su firma naturalmente con el paso del tiempo y que el experto sea inducido a un falso negativo, por lo que el resultado no sería confiable.

Solo se puede comparar lo que es comparable”, por ello las firmas de confronta deben ser homólogas. Para fines técnicos, esto quiere decir que deben ser similares en cuanto a su “arquitectura gráfica”, es decir, deben ser similares a simple vista los diseños de las firmas, a un nivel razonable. De lo contrario, no se puede hacer una comparación útil. Este requisito impera cuando se trata de comparar escritura legible, con una firma ilegible (conocida coloquialmente como garabatos), esto es imposible e inútil.

Inclusive, se recomienda que los elementos a cotejar sean “equicircuntanciales”, con lo cual se pretende establecer que las condiciones en las que se produjeron son similares. En otras palabras, se debe tener en cuenta cuestiones lo mas similares a la firma problema, como el soporte donde consta, el tipo de útil inscriptor utilizado, tinta similar a la que se observe, puntos de referencia o líneas de pauta, así como las posibles condiciones del titular al momento de realizar dichas grafías. Este requisito en ocasiones puede ser dispensable. Es muy valioso observar como se comporta la escritura de una persona bajo ciertos estímulos, por ejemplo, cuando existe linea de pauta a firmar o si utilizan un bolígrafo que desliza con cierta facilidad, a una estilográfica que requiere cierta pericia para su uso fluido y deja características propias de su fabricación.

Igualmente es importante analizar, que exista en dichos elementos de cotejo características de espontaneidad. La espontaneidad se puede estimar como la falta de alteración e inhibición de la naturalidad de la ejecución de la escritura (existen ciertos indicios que los peritos verificarán para determinar si existe o no). Sin embargo, para el litigante, es muy útil ofrecer documentos que hayan sido producidos en distintas circunstancias, para que el perito pueda sacar un patrón gráfico constante en todos ellos, y posteriormente hacer el cotejo con la firma que se cuestiona. Muchos expertos, por negligencia o dolo, ubican la firma indubitable que menos se parezca y aducen que la firma no proviene del autor de la cuestionada ya que no comparten ciertos elementos que, efectivamente se diferencían con la cuestionada, pero que puedan ser producto de la manipulación de su propio diseño en la muestra de escritura. Por lo anterior, gran valor aporta, señalar elementos de cotejo de diversas fuentes, por ejemplo, la muestra de escritura, las instrumentales que obran en el expediente, e inclusive en otros expedientes (pues no existe impedimento alguno). Compartimos un extracto de una sentencia donde un Juez de Distrito reconoce ese valor:

Por último, pero no menos importante, dichos elementos deben ser suficientes tanto en calidad como cantidad, lo anterior, para poder validar las veces que sean necesarias las particularidades que se repiten y por ende identifican al titular de la misma y poder posteriormente validar si son símiles o no con las dubitadas, evitando así conclusiones erradas. Recordemos que se trata de establecer un patrón y mientras mayor sea el número de indubitables mayor certeza tendremos. Tiene una estrecha relación con la calidad de espontaneidad de las firmas, pues un mayor número de firmas obtenidas de diversas fuentes permitirán obtener un resultado mas eficaz.

Desde la perspectiva jurídica

Si bien es cierto que el oferente de la prueba pericial tiene derecho (y en ocasiones la carga procesal) de señalar los documentos que serán considerados como indubitados, también lo es, que debe ceñirse a las que el legislador haya contemplado con ese alcance, con el propósito de respetar el debido proceso. En algunos cuerpos normativos adjetivos, se contempla el catálogo de documentos que son considerados como indubitables, sin embargo, en donde exista esa laguna, se contempla la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles:

Es justamente en este punto donde generalmente surge un interesante debate respecto a la parcialidad de los peritos, en este caso de una parcialidad denominada cognitiva. Se le llama así, dado que la información a evaluar muchas veces (en su mayoría), es exclusivamente la que señalan las partes contendientes del litigio, quienes determinan la información basal sobre la que el experto fundará su pericia.

Como se puede ver, las firmas que se eligen de cotejo, juegan un papel protagónico en el desahogo de la prueba pericial y pueden definir el alcance probatorio que merezca un dictamen en grafoscopía. No olvides, que el perito no está facultado para determinar el grado de indubitabilidad jurídica de la firma que se le señala como base de cotejo, y determinará en base a los elementos que le son designados por la Autoridad, o por las partes, por lo que debes cerciorarte que el grado de convicción de esos elementos, sea el correcto.

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